Se pueden construir ya casas en el campo, (cambio de normativa)
Construir casas en el campo que sirvieran como segunda residencia no estaba permitido en Andalucía hasta la semana pasada, por más que fueran muchas las viviendas que proliferaran por zonas de suelo rústico de la comunidad autónoma. La realidad es que estas debían tener un uso vinculado a la agricultura o a la ganadería para cumplir con la ley, pero esta cambió el jueves con el reglamento que entró en vigor al ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA).
De este modo, la nueva Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (Lista) permite por primera vez edificar una casa en suelo rústico como segunda residencia, aunque hay que cumplir una serie de requisitos para poder levantar dicha edificación que se resumen a la perfección en el artículo 31, titulado 'Viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas'.
Conforme al artículo 22.2 de la Ley, «en suelo rústico podrán autorizarse viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas a las actuaciones ordinarias o extraordinarias, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos» ni impidan «el normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico». Asimismo, «las viviendas requerirán de autorización previa a la licencia» y deberán cumplir además con los siguientes parámetros y condiciones:
a) No se permitirá más de una vivienda unifamiliar aislada por parcela ni las divisiones horizontales, salvo para aquellas con tipología de cortijo, hacienda o similar, terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que acrediten la existencia a esa fecha de un uso plurifamiliar.
b) La parcela deberá tener una superficie mínima de 2,5 hectáreas y permitir el trazado de un círculo de 50 metros de radio en su interior. La superficie mínima cuando la parcela se localice en terrenos forestales será de 5 hectáreas.
c) La vivienda deberá situarse a una distancia superior a 100 metros respecto de cualquier otra edificación de uso residencial.
d) La superficie ocupada por la edificación destinada a vivienda no excederá del uno por ciento de la parcela. En el resto de la superficie se mantendrá, en lo esencial, el arbolado, la topografía y las condiciones naturales del terreno, salvo que resulte necesaria su alteración para la implantación de actuaciones ordinarias. La superficie de explanación, por desmonte o terraplén, que resulte necesaria para la ejecución de la edificación, no excederá del treinta por ciento de la superficie que ocupa.
e) La superficie máxima edificable no excederá del uno por ciento de la superficie de la finca y la altura máxima será de dos plantas, contabilizándose las mismas conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación urbanística.
De este modo, la nueva Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (Lista) permite por primera vez edificar una casa en suelo rústico como segunda residencia, aunque hay que cumplir una serie de requisitos para poder levantar dicha edificación que se resumen a la perfección en el artículo 31, titulado 'Viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas'.
Conforme al artículo 22.2 de la Ley, «en suelo rústico podrán autorizarse viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas a las actuaciones ordinarias o extraordinarias, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos» ni impidan «el normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico». Asimismo, «las viviendas requerirán de autorización previa a la licencia» y deberán cumplir además con los siguientes parámetros y condiciones:
a) No se permitirá más de una vivienda unifamiliar aislada por parcela ni las divisiones horizontales, salvo para aquellas con tipología de cortijo, hacienda o similar, terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que acrediten la existencia a esa fecha de un uso plurifamiliar.
b) La parcela deberá tener una superficie mínima de 2,5 hectáreas y permitir el trazado de un círculo de 50 metros de radio en su interior. La superficie mínima cuando la parcela se localice en terrenos forestales será de 5 hectáreas.
c) La vivienda deberá situarse a una distancia superior a 100 metros respecto de cualquier otra edificación de uso residencial.
d) La superficie ocupada por la edificación destinada a vivienda no excederá del uno por ciento de la parcela. En el resto de la superficie se mantendrá, en lo esencial, el arbolado, la topografía y las condiciones naturales del terreno, salvo que resulte necesaria su alteración para la implantación de actuaciones ordinarias. La superficie de explanación, por desmonte o terraplén, que resulte necesaria para la ejecución de la edificación, no excederá del treinta por ciento de la superficie que ocupa.
e) La superficie máxima edificable no excederá del uno por ciento de la superficie de la finca y la altura máxima será de dos plantas, contabilizándose las mismas conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación urbanística.
f) La edificación tendrá las condiciones tipológicas de una vivienda unifamiliar aislada, debiendo respetar una distancia mínima de 25 metros a los linderos de la parcela.
g) Los servicios básicos que demande la vivienda deberán garantizarse de forma autónoma y preferentemente mediante instalaciones de autoconsumo con fuentes de energía renovable. Excepcionalmente se permitirá el suministro a través de las redes de infraestructuras cuando cuenten con la autorización sectorial correspondiente y para ello sólo se precisen las obras de acometida.
h) La edificación se situará fuera de las zonas inundables y cuando se realice sobre terrenos forestales deberán garantizarse las condiciones de seguridad de la población en caso de incendio y cumplir con las condiciones que se establecen en la legislación forestal.
Atención a los usos ordinarios
Del mismo modo, conforme al artículo 22.2 de la Ley, las viviendas no impedirán el normal desarrollo de los usos ordinarios y para ello:
a) La construcción de la vivienda será compatible con el desarrollo de usos ordinarios en la misma parcela y no podrá implicar la imposibilidad de materializar las edificaciones que estos demanden, conforme a las determinaciones de la ordenación urbanística.
b) No serán autorizables las viviendas que impidan el desarrollo de las actuaciones ordinarias en las fincas colindantes. A estos efectos, se dará audiencia a los titulares de las fincas colindantes al objeto que puedan hacer valer esta circunstancia durante el trámite de autorización previa.
Es importante destacar que, en líneas generales, más allá de los requisitos detallados con anterioridad, estas edificaciones podrán levantarse «siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos» en los extrarradios de las ciudades y pueblos. Asimismo, los ayuntamientos no podrán permitirlas en municipios donde «las agrupaciones de edificaciones irregulares» ocupen una superficie igual o supere el 50% de la ocupada por el suelo urbano.